INFORMACIÓN DE OFICIO ART. 10

La información que los sujetos obligados deben difundir, actualizar y poner a disposición del público en medios electrónicos de manera proactiva, sin medio de solicitud.

Artículo 10. Información pública de oficio. Los Sujetos Obligados deberán mantener, actualizada y disponible, en todo momento, de acuerdo con sus funciones y a disposición de cualquier interesado, como mínimo, la siguiente información, que podrá ser consultada de manera directa o a través de los portales electrónicos de cada sujeto obligado.

  • Establecer como obligatorio el principio de máxima publicidad y transparencia en la administración pública y para los sujetos obligados en la presente ley.


El artículo 10 de la Ley, hace referencia a uno de los aspectos más importantes en materia de acceso a la información, que es concebirla no sólo como una obligación pasiva, sujeta a la acción de un particular, sino dotarla de un contenido activo, en la medida en que se obliga a los entes gubernamentales a proporcionar información relevante sobre su quehacer, sin que medie la solicitud de un particular. La información pública de oficio, hace referencia a dos ámbitos distintos pero íntimamente relacionados:

a) El primero, se refiere a la información relativa al ejercicio de los recursos públicos y;
b) El segundo, se refiere al desempeño de la función pública.

Fuente: Ley de Acceso a la Información Pública Comentada